Número 58

30 Si esto es evidente en la administración de la justicia penal, en el caso de los demás ámbitos del derecho mexicano, el «derecho indígena» no es considerado como aparato jurisdiccional para asuntos como las que siguen: • nominación de la ciudadanía (nacionalidad); • resolución de controversias por motivo de deslinde de tierras (propiedad agraria); • desarrollo agropecuario (soberanía alimentaria); • aprovechamiento o afectación de flora y fauna e impacto en aguas dulces o marítimas (am- biente y bienes comunes); • uso de organismos genéticamente modifica- dos (investigación, producción y consumo); • nacimiento, nombre propio, matrimonio y de- función (registro civil); • portación y uso de arma de fuego para auto- defensa, caza, pesca, y recolección (seguridad personal y trabajo no asalariado); • posesión y trasiego de plantas con sustancia psicotrópica por motivo ritual o medicinal (delitos contra la salud); • decreto de áreas naturales protegidas y captu- ra de carbono (servicios ambientales); • extracción de minerales, combustibles fósi- les y generación de energía (liberalización de bienes comunes); • construcción de infraestructura (complejos industriales, comunicaciones y transportes); • conocimiento y arte nativos (propiedad inte- lectual); • expansión urbana y migración interna (inver- sión inmobiliaria y movilidad humana); • trabajo agroindustrial, condiciones laborales, límite de jornada y salario (derecho laboral); entre otros. Imagen 3. Asamblea comunitaria en el Itsmo de Tehuantepec, Oaxaca. Fuente Víctor Villanueva (2015)

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