Número 58

29 resolución que impacte su integridad personal y territorial. Este tipo de litigio intenta trascen- der el limite unidimensional de la demanda, el sentido individualizante del sujeto de derecho y la desarticulación del contexto, para arribar a la transformación de las leyes y aparatos jurisdic- cionales de los Estados nacionales (ONU, 2007). En ese marco, el peritaje antropológico inte- gral con dictamen cultural para acompañar pro- cesos judiciales con pueblos y comunidades vie- ne a posibilitar la construcción de un argumento sólido desde el cual el personal jurisdiccional de las instancias que en su momento tienen cono- cimiento de casos en los que los derechos fun- damentales para la consecución de la una vida digna son violentados, pueden allegarse de in- formación pertinente para el reconocimiento efectivo del derecho colectivo de sujetos cultu- ralmente singulares o diferenciadas en el contex- to de las “sociedades nacionales”. Considerando que en América Latina, los Es- tados nacionales –incluso los autodenominados plurinacionales- cuentan con una tradición jurí- dica de origen liberal, es posible empatar la de- finición que el derecho procesal mexicano tiene respecto al peritaje como medio de prueba. 5 Según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), es susceptible de tomarse como prueba “[…] todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser condu- cente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prue- ba, establecer su autenticidad” (Art. 20, CPEUM). En ese sentido, el medio de prueba es aquel pro- cedimiento que lleva a cabo un especialista en la materia que se solicite dictaminar -a manera de 5 “Ámbito del derecho que se ocupa el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se debe seguir para obtener actuación del derecho positivos en casos concretos, y que determinan a las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de atenderla. El proceso es un conjunto de procedimientos, es un instrumento para so- lucionar cierto tipo de conflictos sociales. Este es uno solo y los problemas pueden ser de diversa índole, por lo que existe una división en el Derecho Procesal: administrativo, agrario, penal, civil, otros. Aquí es importante de- jar clara la diferencia entre proceso y procedimiento: el proceso es la suma de los actos; mientras que los procedimientos son las formalidades que deben tener esos actos” (Villanueva, 2014: 13). aportar una opinión técnica y científicamente sos- tenida- siguiendo la aplicación de métodos o téc- nicas científicas, artísticas o prácticas, según sea el caso. De esa manera, siempre que en los asuntos litigiosos se requiera el examen de personas, he- chos u objetos, se procederá con intervención de peritos, quienes son aquellas personas portadoras de conocimientos específicos con título o cédula profesional que los acredite como tal. Para el caso de las personas integrantes de pueblos y comunidades en lo particular, la legis- lación federal en México hace la siguiente acota- ción en su Código Nacional de Procedimientos Penales (Art. 420, CNPP): Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer. En estos casos, cualquier miembro de la comu- nidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente. Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable. Sin embargo, es precisamente este tipo de le- gislación la que manifiesta el carácter faccioso del Estado nacional a través de un multiculturalismo que reconoce el derecho de los pueblos y comu- nidades originarias y equiparables para la aplica- ción de sus sistemas normativos internos, única- mente en los casos en los que no se comprometa la legislación penal nacional. Esto es, la división entre fuero común –“delitos no graves”- y fuero federal –“delitos graves”- viene a determinar la competencia del sistema normativo comunitario.

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