Número 47
63 sivamente punitivo, lo que constituye una aportación original y ruptu- rista respecto a las posturas que privilegian la etnografía de la “admi- nistración del castigo” como premisa de la “administración de justicia” en los pueblos y comunidades indígenas. Ergo, tomar a los sistemas normativos indígenas y/o comunitarios como el conjunto de regulacio- nes que permiten la convivencialidad comunitaria por medio de instan- cias cohesionantes internas desde las cuales se instaura todo un aparato lógico-simbólico el cual distribuye los derechos y deberes al asumirse/ asumido como integrante del conjunto de personas que comparten di- cho sistema lógico-simbólico. 4 Por ello, se propone una distancia con la noción jurídico-antropoló- gica que decreta a la administración del castigo como ejecución de la justicia, distanciándose del conjunto de prácticas significantes y símbolos propia de los pueblos y comunidades indígenas desde los cuales se adopta una actitud particular frente a la convivencialidad y no única y exclusiva- mente frente al apremio delictivo posible o existente. 5 Así, privilegiar la relación dialéctica dependiente entre continuidad/discontinuidad radical o ruptura, persistencia/desplazamiento, consenso/disenso, derecho/obli- gación, delito/sanción, y no así esta última como única y determinante. Pero en esta idea de conceptualizar la subsunción cultural en el campo de lo jurídico por medio de la negación del contexto de pluralidad nor- mativa operada desde los juzgados y tribunales cenrales, hemos de entrar también al terreno de la cultura política y su diversidad en el campo et- nológico: en el caso de los pueblos y comunidades indígenas del norte de México, el ejercicio consensual del poder como método de participación en la toma de decisiones recorre ampliamente los campos de la jurisdic- ción comunitaria por medio de las redes de comunicación internas, vin- culando directamente a la persona con su colectivo. 6 Lo cual explica cómo toda decisión comunitaria primero pasa por una serie de filtros dinámicos en los cuales se debate abiertamente por largos períodos de tiempo –días o semanas-, durante los cuales la información distribuida sobre el asunto a tratar adquiere una serie de matices que desembocarán en la formalidad del acuerdo. Para llegar a esto es necesario entender que el papel de las autoridades no consiste en juzgar o determinar nada, sino en formalizar, por medio de la enunciación, el consenso otorgándole el valor de un de- creto que la comunidad debe acatar. 7 4 El concepto “comunidad epistémica pertinente” que acuña el filósofo Luis Villoro (2001) y de - sarrollada para los casos que ocupa nuestro interés investigativo toma al conjunto de sujetos pertinentes para una creencia y conocimiento. En este sentido todo sujeto forma parte de una comunidad epistémica determinada, constituida por todos los sujetos epistémicos posibles que tengan acceso a las mismas razones, de tal forma que sea posible identificar al sujeto epistémico pertinente de la creencia a todo sujeto al que le sean accesibles las mismas razones teóricas y marco conceptual del que son portadores él y su comunidad, y no otras (González, 2008: 63). 5 Por “cultura jurídica” se toma al universo simbólico o las estructuras de significaciones: las ideas, creencias y representaciones existentes en torno al conjunto de normas; los objetos simbólicos por los cuales ha de comunicarse el sentido normativo; el lenguaje por el cual se enuncian y hacen ver las pautas y conductas (prácticas) reconocidas dentro de la norma, por ende, la manera en la que una colectividad se representa a sí misma en torno a la región del poder. Herramienta conceptual que vincula a los cultores del derecho y la antropología en torno a los lugares comunes del discurso jurídico (Correas, 2010: 55-66; Krotz, 2002: 13-49). 6 (Villanueva, 2008: 126-145). 7 Véase Robles (1989).
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