Número 47
16 tales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se apli- can las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el dere- cho internacional. 3 En este contexto de la norma internacional, tenemos que la territoria- lidad indígena del norte de México se caracteriza por estar basada en un modelo de viviendas o ranchos distantes lo que permite a la gente dis- poner de una gran variedad de parcelas agrícolas, en la que la distancia considerable entre éstas y la baja fertilidad del suelo orilla a la gente a practicar una agricultura móvil combinada con pastoreo de cabras. Los ranchos pueden estar compuestas de una a tres unidades habitacionales y, a su vez, la ranchería por varios ranchos que generalmente no sobrepasan las 20 unidades. El pueblo cabecera estructura la jurisdicción comunitaria de la unidad política rarámuri con mínimas variaciones para los grupos o’oba , warijhó y ódhami . 4 El pueblo cabecera rarámuri puede estar constituido por más de 20 viviendas, así como por la infraestructura escolar, médica, agraria, co- mercial y el templo o capilla como eje cohesionante entre los rarámuri pagótuame . 5 El templo es comúnmente utilizado como centro ceremonial y como lugar de reunión para el gobierno indígena de la comunidad. La comunidad asentada en la totalidad del territorio, que en sí constituye la unidad política, se adscriben al siguiente sistema particular de autoridad indígena: un cabildo o junta comunitaria, el gobernador principal acom- pañado del grupo de autoridades con responsabilidades y compromisos diferenciados y específicos. Históricamente los mestizos han tendido a controlar los asuntos po- líticos en el municipio y otros niveles locales. El ejido y la comunidad agraria son las figuras jurídicas de “propiedad social” que hasta la fecha aseguran la disponibilidad de tierras para la agricultura, el comercio y la vivienda; cuentan con instancias de toma de decisiones con respecto a la administración de los bienes ambientales. Aunque la representatividad de cada núcleo agrario yace en la Asamblea –figura distinta a la junta comu- nitaria-, el monopolio de los mestizos sobre asuntos externos y habilida- des tales como el dominio del idioma castellano les facilita el estableci- miento de la agenda del núcleo agrario local. Asimismo, el ejercicio del poder desde la estructura agraria le permite a las élites locales (mestizas, gubernamentales y capitalistas), así como a otros grupos de interés forá- neo, imponer su voluntad por encima de las aspiraciones de los indígenas. 3 (Convenio 169, OIT). 4 González y otros (1994). 5 En lengua rarámuri , pagótuame : bautizados.
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